• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
  • Nº Recurso: 275/2018
  • Fecha: 23/07/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda en ejercicio de acción de retracto de colindantes apreciando la caducidad de la acción. La parte actora impugna la resolución alegando que la acción no está caducada y que concurren todos los requisito para estimar la acción. El plazo para el ejercicio de la acción son nueve días, contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta. La brevedad del plazo resulta necesaria atendida la exigencia de salvaguardar la seguridad jurídica, impidiendo que un tercero se pueda colocar en la posición del adquirente. El motivo debe ser estimado, tratándose de una pública subasta y siendo este el momento en que el actor ha conocido la venta de la finca, el plazo debe computarse desde la adjudicación. Respecto del fondo, analizados los requisitos exigidos por la jurisprudencia, la Sala considera que el recurso no puede prosperar, no se cumple la finalidad para la que está legalmente previsto, la reducción del minifundio con una mejora de la productividad agraria. El retracto no es tanto una subrogación sino una venta forzosa al retrayente, o lo que es lo mismo, una limitación impuesta a la propiedad rústica, aunque redunda en provecho de un particular, y motivada por el interés general. En la demanda no se hace referencia a la finalidad del retracto, al menos sobre como conseguir la mejora de la productividad, y sus resultados económicos, aspecto que debe ser probado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA
  • Nº Recurso: 95/2019
  • Fecha: 28/06/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima en parte la demanda y condena a la demandada al pago del saldo deudor de una cuenta corriente abierta en una entidad bancaria que ulteriormente formalizó una transmisión global de créditos en favor de la entidad actora.Argumenta el Tribunal que aun cuando se estimase que el crédito cedido gozaba de la condición de litigioso, la doctrina legal ha entendido que el deudor no goza del derecho de retracto al que se refiere el art. 1.535 de Código Civil cuando, como es el caso, la cesión del crédito discutido no opera de forma individual y aislada, sino que se inscribe en el ámbito de una transmisión global de una cartera de créditos por la que se satisface un precio unitario .No existió por tanto un precio individualizado para el crédito que aquí nos ocupa, precio que no cabe concretar por la vía meramente especulativa propugnada por el recurrente consistente en la aplicación de la regla proporcional a partir del total convenido.Concurre, además, una razón añadida de naturaleza procesal, cual es la de que la demandada deudora no ha formulado acción reconvencional para el ejercicio del derecho de retracto de crédito litigioso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 242/2019
  • Fecha: 28/06/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta y declara haber lugar al retracto ejercitado por la actora respecto del inmueble alquilado. Argumenta que la arrendataria tuvo conocimiento de la venta cuando se le comunica la escritura de compraventa, comenzando a correr desde dicho momento el plazo de los treinta días naturales, habiendo ejercitado dicho derecho al formular la demanda aunque no pagó las cantidades debidas, lo que podrá hacer una vez firme la sentencia, de ahí la estimación parcial. La actora interpone recurso de apelación que se circunscribe exclusivamente a las costas, sostiene que se trata de una estimación sustancial, y recuerda los intentos extrajudiciales de llegar a una solución, dos de ellos por burofax. La Sala aprecia que la sentencia estimó en parte la demanda porque no condenó al otorgamiento de la escritura de retroventa, que la consideró innecesaria, no por falta de consignación, el hecho de estimar el eje principal del litigio, cual era el retracto, que constituía la petición sustancial, justificaba la imposición de costas atendiendo al criterio del vencimiento en lo esencial, la escritura de retroventa es una mera consecuencia accesoria del petitum principal que la jurisprudencia ha considerado innecesaria, sin que tal circunstancia altere de modo relevante los términos principales de la controversia. Además, la apelada no cuestiona los argumentos narrativos de las dificultadas impuestas para ejercitar el derecho.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JOSE MARIA ALVAREZ SEIJO
  • Nº Recurso: 151/2019
  • Fecha: 07/05/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda y declara que el demandante tiene derecho a retraer la finca objeto de demanda condenando a la demandada a otorgar a favor de la actora escritura de venta .Razona;comparte la Sala la conclusión favorable a la legitimación del actor -a la que llegó la Juzgadora,habida cuenta, de un lado, que en los testamentos otorgados por sus progenitores, ambos le otorgaron el legado de la finca de litis- y ambos en el momento del inicio de la litis, ya habían fallecido lo que daba derecho al legatario a la adquisición "ipso iure" de la cosa legada ; la acción no está caducada ya que para el computo del plazo de caducidad de 9 días, debe tenerse en cuenta que -el "dies a quo" está supeditado al conocimiento cabal y completo que abarque la noticia de todos los extremos de la transmisión, como el precio, formas de pago o resto de condiciones; esto no se produjo sino cuando el padre del demandante recibió de la Notaria copia de la escritura en cuestión,;si bien su propietario no explote la finca personalmente, sí puede hacerlo a través de tercero;la falta de liquidación del impuesto pertinente de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, es una cuestión fiscal ajena a esta litis.; el precio real es el que a la postre ha sido abonado y, por tanto, al mismo debe estarse.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Granada
  • Ponente: ANGELICA AGUADO MAESTRO
  • Nº Recurso: 682/2018
  • Fecha: 29/03/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Por el Juzgado de Primera Instancia se desestima la acción de retracto, respecto a una plaza de aparcamiento y que viene ocupando desde hace varios años en virtud de un contrato de arrendamiento, la cual fue adjudicada a una tercera persona, también demandada, en subasta pública, porque la parte actora no había acreditado de manera suficiente que, a la fecha de la adjudicación de la plaza de aparcamiento a favor del demandado, el contrato de arrendamiento estuviera vigente. Recurrida en apelación por la parte actora, por el Tribunal se confirma el fallo de la sentencia, con independencia del fundamento de la resolución recurrida, la mayor o menor prueba de la existencia de la vigencia del arrendamiento, porque el titular de un contrato de arrendamiento de una plaza de aparcamiento no tiene acción de retracto frente al nuevo titular del inmueble, habiéndose pronunciado en este sentido la doctrina científica, la Dirección General de los Registros y del Notariado y la mayoría de las Audiencias provinciales, el régimen jurídico aplicable al arrendamiento de las plazas de aparcamiento y la normativa que rige estos contratos es la del Código Civil y, en consecuencia, la transmisión de la plaza de aparcamiento arrendada no le otorga al inquilino el derecho de adquisición preferente sobre la misma, haciendo el Tribunal un estudio de la doctrina y Jurisprudencia al respecto y, en todo caso la acción estaría caducada por no haberla ejercitado dentro del plazo legal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
  • Nº Recurso: 442/2017
  • Fecha: 26/12/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso contra la Sentencia, que desestimó la demanda de retracto sobre una finca vendida. La Sentencia entendió, que es requisito esencial para la estimación de la acción de retracto que el retrayente ofrezca y consigne el precio de la compra, lo que el actor no ha verificado al haber ofrecido y consignado un precio inferior. Recurrió el demandante, alegando que la consignación del precio ya no es requisito de admisión de la demanda y que tal consignación se ha producido, incluso en superior cantidad a la establecida como precio en la escritura de venta de la finca objeto del retracto. Alegó también error en la valoración de la prueba. La Audiencia estimó parcialmente el recurso. El hecho de que la parte actora haya ofrecido y consignado el precio que ha tenido por conveniente y de que dicho precio resulte insuficiente para cubrir el realmente pagado en la venta no puede determinar, en contra de lo que sostiene la sentencia de instancia, el fracaso total de la acción de retracto ejercitada, sino solo su estimación parcial en la medida en que no se acepta el precio inferior defendido por el actor. La acción de retracto debe prosperar pues nadie ha discutido que no concurran los requisitos relativos al carácter rústico de las fincas, su colindancia, la cabida y la falta de elementos de separación.Y el actor ha ofrecido pagar el precio real de la compraventa, qué será el fijado en la escritura de compraventa.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
  • Nº Recurso: 143/2017
  • Fecha: 21/12/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda de retracto gentilicio interpuesta por la actora y declara el derecho de esta a retraer con todo lo demás que en derecho proceda con otorgamiento de la correspondiente escritura y abono de gastos legítimos. Apela la parte demandada y la Sala revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda. Argumenta la retrayente conoció la enajenación de las fincas objeto de retracto-, incluidos los datos necesarios para ejercitar la acción de retracto, desde el momento en que se produjo la notificación del Decreto de adjudicación a su padre; la estrecha relación de la retrayente con sus padres, la publicidad de la subasta, su condición de concejal, el número de habitantes de la localidad donde vive y donde se encuentran las fincas, conducen a la conclusión expuesta; en todo caso, un mínimo de diligencia por su parte le hubiera permitido conocer los datos necesarios para el ejercicio del retracto una vez efectuada la notificación a su padre del Decreto de adjudicación, pues en él constaban los elementos necesarios para el ejercicio de la acción correspondiente; consecuentemente se aprecia la existencia de caducidad por haberse rebasado el plazo legal de caducidad de 9 días para el ejercicio de dicha acción.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ASUNCION CLARET CASTANY
  • Nº Recurso: 259/2018
  • Fecha: 19/11/2018
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Pretende la preparación de un retracto de crédito mediante la diligencia preliminar consistente en la exhibición del documento de cesión de dicho crédito a una tercera sociedad. Las diligencias preliminares son numerus clausus. Por ello han de admitirse las que estén específicamente recogidas en la LEC. No puede aceptarse una exhibición genérica de documentos. Es preciso concretar. Además, esa verificación que solicita es más una prueba anticipada que una diligencia preliminar. Por lo que la rechaza.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
  • Nº Recurso: 1326/2016
  • Fecha: 30/10/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Venta de las participaciones indivisas sobre dos fincas, a cambio de dinero y edificación futura. Tras retracto de comuneros y coherederos en favor de un copropietario de los terrenos objeto del contrato de venta, la demanda de la parte vendedora tiene por objeto que, en tanto no se han entregado esos dos pisos y los compradores se han negado a poner un plazo para la entrega, se señale dicho plazo de conformidad con lo establecido en el art. 1128 CC. Los demandados se opusieron a la demanda alegando que el cumplimiento de la obligación de entrega está sometida a una reparcelación previa, dependiendo de la intervención de terceros y en consecuencia sometida a "condición o término suspensivo". El juzgado consideró que la obligación era de imposible cumplimiento, pero la AP estimó la demanda y fijó el plazo de un año para la entrega razonando que, aunque las periciales coincidían en que no era posible fijar un plazo dada la necesidad de proyecto previo de reparcelación, el contrato no podía tener duración indefinida. Término tácito: posibilidad de fijación judicial cuando se deduzca que el término ha querido reconocerse al deudor pero no se ha fijado, entendiéndose en cualquier caso que las partes están conformes en que la obligación ha de cumplirse en un plazo razonable según su naturaleza y circunstancias. Además, la AP dejó abierta la puerta imposibilidad de cumplimiento en forma específica. Inaplicación al caso de los arts. 1127 y 1184 CC.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
  • Nº Recurso: 3688/2015
  • Fecha: 17/10/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala estima un recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que, en un procedimiento en el que se ejercitó una acción de retracto de colindantes al amparo de la Ley 19/95, estimó el retracto y declaró no caducada la acción, porque el plazo para ejercitar el derecho debía computarse desde el momento de inscripción en el Registro de la Propiedad y era de un año, ya que no consta que el demandante tuviera un conocimiento fehaciente de los elementos esenciales del contrato con anterioridad a la inscripción registral, sino con posterioridad. Con apoyo en la STS 94/2008, la sala casa la sentencia. El retracto de colindantes de esta normativa especial, en contra de lo previsto en el del Código Civil, tiene dos plazos, según se esté a la inscripción en el Registro de la Propiedad de la venta de la finca (1 año) o a la notificación fehaciente de ésta a los propietarios de las fincas colindantes (60 días). La diferencia obedece a que en un caso el cabal conocimiento tiene su origen en una prueba de presunciones, fruto del principio de publicidad registral, mientras que en el otro tiene su origen en una prueba directa y personal. En beneficio del adquirente y de acuerdo con la interpretación rectrictiva que merece el tratamiento del retracto, es indiferente que la notificación fehaciente, si se ha producido, sea anterior o posterior a la inscripción, al aplicarse en este caso el plazo de 60 días. Se desestima la demanda porque dicho plazo había transcurrido.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.